Art. 213

Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 213 Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo 1.   Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme al presente título. Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título. 2.   Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo: a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258; b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Comunidad, de conformidad con los artículos 218 a 258; c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad, o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 al 263; d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265. 3.   En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Comunidad sea una empresa vinculada a una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo podrá, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, optar por no ejercer, a nivel de esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas.
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