Art. 211

Entidades con cometido especial

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 211 Entidades con cometido especial 1.   Los Estados miembros autorizarán el establecimiento en su territorio de entidades con cometido especial, con el consentimiento previo de las autoridades de supervisión. 2.   A fin de garantizar un planteamiento armonizado en relación con las entidades con cometido especial, la Comisión adoptará medidas de ejecución en las que establezca lo siguiente: a) el ámbito de autorización; b) condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos; c) exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, respecto de los gestores de la entidad con cometido especial; d) exigencias de aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial; e) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos; f) exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística; g) requisitos de solvencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 3.   Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de octubre de 2012 han de someterse a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después de esta fecha ha de someterse a las disposiciones de los apartados 1 y 2.
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