Art. 204
Conflicto de intereses
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 204
Conflicto de intereses
Cada vez que surja un conflicto de intereses o que exista desacuerdo respecto a la solución de un litigio, el asegurador de la defensa jurídica o, en su caso, la oficina de liquidación de siniestros, deberá informar al asegurado del derecho contemplado en el artículo 201, apartado 1, y de la posibilidad de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 203.
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