Art. 206
Seguro de enfermedad como alternativa a la seguridad social
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 206
Seguro de enfermedad como alternativa a la seguridad social
1. Los Estados miembros en los que los contratos que cubran los riesgos correspondientes al ramo 2 de la parte A del anexo I constituyan una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria prestada por el régimen legal de seguridad social, podrán exigir:
a)
que el contrato cumpla las disposiciones legales específicas para proteger el interés general establecidas por ese Estado miembro en dicho ramo de seguro;
b)
que las condiciones generales y particulares de dicho seguro sean comunicadas a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro antes de su utilización.
2. Los Estados miembros podrán exigir que la actividad de seguro de enfermedad mencionada en el apartado 1 se practique con arreglo a una base técnica similar a la del seguro de vida cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
las primas pagadas se calculen con arreglo a tablas de frecuencia de las enfermedades y otros datos estadísticos que el Estado miembro en que se localice el riesgo considere pertinentes de acuerdo con el método matemático aplicado en el sector de seguros;
b)
se constituya una reserva de envejecimiento;
c)
el asegurador solo pueda rescindir el contrato dentro de un plazo fijo establecido por el Estado miembro en que se localice el riesgo;
d)
el contrato establezca la posibilidad de aumentar las primas o reducir los pagos, incluso para los contratos en curso;
e)
el contrato establezca la posibilidad de que los asegurados, de conformidad con el apartado 1, puedan sustituir su contrato actual por un nuevo contrato ofrecido por la misma empresa de seguros o la misma sucursal, en el que se tengan en cuenta sus derechos adquiridos.
En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra e), se contará con la reserva de envejecimiento y se podrá exigir una nueva revisión médica únicamente en caso de incremento de la cobertura.
Las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro publicarán las tablas de frecuencia de las enfermedades y los datos estadísticos pertinentes contemplados en el párrafo primero, letra a), y las remitirán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
Las primas deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a las empresas de seguros que cumplan todos sus compromisos relativos a todos los elementos de su situación financiera. El Estado miembro de origen exigirá que la base técnica para el cálculo de las primas se comunique a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro antes de que se distribuya el producto.
Los párrafos tercero y cuarto también se aplicarán en caso de modificación de las pólizas existentes.
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