Art. 182
Seguros de vida
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 182
Seguros de vida
Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, las escalas de primas, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o los formularios y demás impresos que la empresa de seguros de vida se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.
No obstante, con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas, en particular, para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no podrá constituir para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-182