Art. 162

Principios de la autorización y condiciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 162 Principios de la autorización y condiciones 1.   Los Estados miembros supeditarán a una autorización el acceso en su territorio a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, para cualquier empresa cuando su domicilio social se halle fuera de la Comunidad. 2.   El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes: a) está facultada para realizar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable; b) establece una sucursal en el territorio del Estado miembro en el que solicita la autorización; c) se compromete a llevar en la sede de la sucursal una contabilidad específica para la actividad que desarrolle, así como a conservar en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas; d) designa un apoderado general, que habrá de ser autorizado por las autoridades de supervisión; e) dispone, en el Estado miembro en el que solicita la autorización, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo absoluto prescrito en el artículo 129, apartado 1, letra d), para el capital mínimo obligatorio, y deposita la cuarta parte de este mínimo absoluto con carácter de fianza; f) se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio con arreglo a los artículos 100 y 128; g) notifica el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinto de aquel en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista; h) presenta un programa de actividades que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 163; i) cumple los requisitos de gobernanza establecidos en el capítulo IV, sección 2. 3.   A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por «sucursal» se entenderá toda presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de una empresa de las contempladas en el apartado 1, que obtenga autorización en ese Estado miembro y realice operaciones de seguros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-162

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil