Art. 164

Cesión de cartera

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 164 Cesión de cartera 1.   En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 167, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero. 2.   En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro certifican que la empresa cesionaria tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero. 3.   Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una sucursal mencionada en el presente capítulo y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades de supervisión del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 167, certifiquen lo siguiente: a) que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio; b) que la legislación del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia; y c) que el Estado en cuestión aprueba la transferencia. 4.   En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso, cuando estos no sean el Estado miembro en el que está situada la sucursal cedente. 5.   Las autoridades de supervisión de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la sucursal cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito. 6.   La transferencia autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o el Estado miembro del compromiso. Dicha transferencia será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.
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