Art. 16
Riesgos accesorios
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 16
Riesgos accesorios
1. La empresa de seguros que haya obtenido autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos establecido en el anexo I podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos, siempre que dichos riesgos cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que estén vinculados al riesgo principal;
b)
que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal; y
c)
que estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 contemplados en la parte A del anexo I no serán considerados accesorios de otros ramos.
Sin embargo, el seguro de defensa jurídica, correspondiente al ramo 17, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
que el riesgo principal solo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia habitual; o
b)
que el seguro se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.
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