Art. 129

Cálculo del capital mínimo obligatorio

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 129 Cálculo del capital mínimo obligatorio 1.   El capital mínimo obligatorio se determinará con arreglo a los siguientes principios: a) se calculará de forma clara y simple, y de tal modo que el cálculo pueda ser auditado; b) se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable; c) la función lineal contemplada en el apartado 2 utilizada para calcular el capital mínimo obligatorio se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 85 %, a un horizonte de un año; d) su mínimo absoluto será: i) 2 200 000 EUR cuando se trate de empresas de seguros distinto del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a 3 200 000 EUR, ii) 3 200 000 EUR en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, iii) 3 200 000 EUR cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1 000 000 EUR, iv) la suma de los importes fijados en los incisos i) y ii) cuando se trate de las empresas de seguros contempladas en el artículo 73, apartado 5. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjuntos de las siguientes variables: las provisiones técnicas, las primas suscritas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de administración de la empresa. Las variables utilizadas se medirán netas de reaseguro. 3.   Sin perjuicio del apartado 1, letra d), el capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 % ni excederá el 45 % del capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado conforme al capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 o 3, incluido cualquier adición de capital impuesta conforme al artículo 37. Los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, durante un período que finalizará el 31 de octubre de 2014 a más tardar, exijan a las empresas de seguros o reaseguros que apliquen los porcentajes mencionados en el párrafo primero exclusivamente al capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2. 4.   Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital mínimo obligatorio con una periodicidad mínima trimestral, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión. Si alguno de los límites contemplados en el apartado 3 determina el capital mínimo obligatorio de una empresa, la empresa facilitará a la autoridad de supervisión la información que permita la comprensión correcta de las razones de ello. 5.   El 31 de octubre de 2017 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación (CEIOPS) creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (35) un informe sobre las normas adoptadas por los Estados miembros y las prácticas aplicadas por las autoridades de supervisión al amparo de los apartados 1 a 4. El informe tratará, en particular, el uso y el nivel del máximo y del mínimo contemplados en el apartado 3 y cualquier problema a que se enfrenten las autoridades de supervisión y las empresas en la aplicación del presente artículo.
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