Art. 131

Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 131 Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 139 y 144, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE, el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2055/68/CE, el 31 de octubre de 2012, pero no dispongan de un nivel de fondos propios básicos admisibles suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 128 el 31 de octubre de 2013 a más tardar. Si la empresa afectada no llegara a cumplir lo dispuesto en el artículo 128 dentro del plazo fijado en el párrafo primero, le será revocada la autorización, con sujeción a los procedimientos previstos en la legislación nacional.
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