Art. 95

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 95 Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva, con indicación en su caso, de las que adopten mediante una simple referencia a las disposiciones idénticas del Reglamento (CEE) no 918/83.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-95

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil