Art. 5
Disponibilidad de las reservas
En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 5
Disponibilidad de las reservas
1. De forma permanente, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad y la accesibilidad física de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, para los fines de la presente Directiva. Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento. Este requisito se aplicará asimismo a cualesquiera reservas de emergencia y reservas específicas que estén mezcladas con otras reservas almacenadas por los operadores económicos.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar todo obstáculo e impedimento que pueda dificultar la disponibilidad de las reservas de emergencia y las reservas específicas. Cada Estado miembro podrá establecer límites o condiciones adicionales respecto a la posibilidad de que sus reservas de emergencia y reservas específicas sean almacenadas fuera de su territorio.
2. Cuando proceda aplicar los procedimientos de emergencia establecidos en el artículo 20, los Estados miembros prohibirán y se abstendrán de tomar cualquier medida que obstaculice la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en su territorio por cuenta de otro Estado miembro.
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