Art. 6

Inventario de las reservas de emergencia — Informe anual

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 6 Inventario de las reservas de emergencia — Informe anual 1.   Cada Estado miembro establecerá un inventario detallado y permanentemente actualizado de todas las reservas de emergencia almacenadas en su beneficio que no constituyan reservas específicas. Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008. 2.   A más tardar el 25 de febrero de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión una copia resumida del inventario de reservas a que se refiere el apartado 1, en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior. 3.   Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión, en los quince días siguientes a la solicitud de esta, una copia íntegra del inventario. En dicha copia podrán omitirse datos sensibles relativos a la localización de las reservas. Tales solicitudes podrán presentarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados y no podrán referirse a datos correspondientes a ningún período anterior al 1 de enero de 2013.
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