Art. 3

Reservas de emergencia — Cálculo de las obligaciones de almacenamiento

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 3 Reservas de emergencia — Cálculo de las obligaciones de almacenamiento 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, el mantenimiento en beneficio propio, en el territorio de la Comunidad y de forma permanente, de un nivel total de reservas de petróleo equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a 90 días de importaciones netas diarias medias, bien a 61 días de consumo interno diario medio. 2.   Las importaciones netas diarias medias que deben tenerse en cuenta se calcularán sobre la base de equivalente de petróleo crudo de las importaciones diarias durante el año natural precedente, establecida según las modalidades y el método expuestos en el anexo I. El consumo interno diario medio que debe tenerse en cuenta se calculará sobre la base del equivalente de petróleo crudo del consumo interno durante el año natural precedente, establecido y calculado según las modalidades y el método expuestos en el anexo II. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 31 de marzo de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas y consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión. 4.   Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
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