Art. 4

Cálculo de los niveles de reservas

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 4 Cálculo de los niveles de reservas 1.   Los niveles de reservas almacenadas se calcularán utilizando los métodos que figuran en el anexo III. En el caso del cálculo de los niveles de reservas para cada categoría almacenada en virtud del artículo 9, esos métodos solo se aplicarán a los productos de la categoría de que se trate. 2.   Los niveles de reservas almacenadas en un momento dado se calcularán utilizando los datos correspondientes al año de referencia determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. 3.   Podrá incluirse cualquier reserva de petróleo de forma simultánea tanto en el cálculo de las reservas de emergencia de un Estado miembro como en el cálculo de sus reservas específicas, siempre y cuando dichas reservas de petróleo reúnan todas las condiciones establecidas en la presente Directiva para ambos tipos de reservas. 4.   Los métodos y procedimientos de cálculo de los niveles de reservas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. En particular, podrá resultar necesario y beneficioso modificar dichos métodos y procedimientos, incluida la aplicación de la deducción contemplada en el anexo III, a fin de garantizar la coherencia con la práctica de la AIE.
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