Art. 7
Entidades centrales de almacenamiento
En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 7
Entidades centrales de almacenamiento
1. Los Estados miembros podrán establecer entidades centrales de almacenamiento.
Ningún Estado miembro establecerá más de una entidad central de almacenamiento ni ningún otro organismo similar. Podrá establecer su entidad central de almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad.
Cuando un Estado miembro establezca una entidad central de almacenamiento, esta será un organismo o servicio sin ánimo de lucro, actuará en favor del interés general y no se considerará un operador económico a efectos de la presente Directiva.
2. La entidad central de almacenamiento tendrá como objetivo principal la adquisición, el mantenimiento y la venta de reservas de petróleo a los fines de la presente Directiva o a fin de cumplir con los acuerdos internacionales en materia de mantenimiento de reservas de petróleo. Esta será el único organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para adquirir o vender reservas específicas.
3. Durante un período determinado, las entidades centrales de almacenamiento o los Estados miembros podrán delegar las funciones relativas a la gestión de las reservas de emergencia y, a excepción de la venta y adquisición, de las reservas específicas, aunque únicamente:
a)
en otro Estado miembro en cuyo territorio estén situadas en dichas reservas o en la entidad central de almacenamiento establecida por dicho Estado miembro. Las funciones así delegadas no podrán subdelegarse en otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento establecidas por estos. El Estado miembro que haya creado la entidad central de almacenamiento, así como cada Estado miembro en cuyo territorio se almacenarán las reservas, tendrá derecho a condicionar la delegación a su autorización;
b)
en los operadores económicos. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación. Cuando tal delegación, o cualquier modificación o ampliación de la misma, implique funciones relativas a la gestión de reservas de emergencia y reservas específicas almacenadas en otro Estado miembro, deberá ser autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se almacenen las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se almacenarán las reservas.
4. Cada Estado miembro que posea una entidad central de almacenamiento impondrá a esta, a los efectos del artículo 8, apartados 1 y 2, la obligación de publicar:
a)
de manera permanente una información completa, por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento podrá garantizar a los operadores económicos, o, en su caso, a las entidades centrales de almacenamiento interesadas;
b)
al menos con siete meses de antelación, las condiciones en que está dispuesta a ofrecer servicios relacionados con el mantenimiento de reservas a los operadores económicos. Las condiciones en que puedan prestarse dichos servicios, incluidas las condiciones relacionadas con el calendario, podrán ser determinadas también por las autoridades nacionales competentes o tras un procedimiento de concurso destinado a determinar la mejor de las ofertas presentadas por los operadores o, en su caso, entidades centrales de almacenamiento interesadas.
Las entidades centrales de almacenamiento aceptarán dichas delegaciones en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Los pagos que realicen los operadores para los servicios de las entidades centrales de almacenamiento no excederán del coste total de los servicios prestados y no podrán exigirse hasta que se hayan constituido las reservas. Las entidades centrales de almacenamiento podrán condicionar su aceptación de la delegación a la constitución por parte de los operadores de una garantía u otra fórmula de seguridad del pago.
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