Art. 2

Definiciones

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «año de referencia», el año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de reservas que deben mantenerse o el nivel de reservas efectivamente mantenidas en un momento determinado; b) «aditivos», las sustancias distintas de los hidrocarburos que se añaden o mezclan a un producto a fin de modificar sus propiedades; c) «biocombustible», el combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte y producido a partir de la biomasa, que es la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias vegetales y animales), la silvicultura y sus industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales; d) «consumo interno», el agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería); e) «decisión internacional efectiva de movilización de reservas», toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el petróleo crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales; f) «entidad central de almacenamiento», el organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar con vistas a la adquisición, mantenimiento o venta de reservas de petróleo, incluidas las reservas de emergencia y las reservas específicas; g) «interrupción grave del suministro», el descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas; h) «búnkers de barcos internacionales», el significado que figura en el anexo A, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008; i) «reservas petrolíferas», las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008; j) «reservas de emergencia», las reservas de petróleo que cada Estado miembro debe mantener de conformidad con el artículo 3; k) «reservas comerciales», las reservas de petróleo mantenidas por los operadores económicos y no exigidas por la presente Directiva; l) «reservas específicas», las reservas de petróleo que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9; m) «accesibilidad física»: las disposiciones para ubicar y transportar las reservas a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido. Las definiciones que figuran en el presente artículo podrán precisarse y modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
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