Art. 95
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 95
1. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:
a)
el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;
b)
la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.
Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
2. La Comisión podrá también adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:
a)
la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;
b)
la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;
c)
el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.
Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.
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