Art. 99
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 99
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Sin perjuicio de los procedimientos para la retirada de la autorización o del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, en particular, de conformidad con su legislación nacional respectiva, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
Las medidas y sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Sin perjuicio del régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las demás disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán, en particular, medidas y sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con la obligación de presentar datos fundamentales para el inversor de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas, conforme al artículo 78, apartado 5.
3. Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros, perjudicar los intereses de los inversores o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
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