Art. 92
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 92
Los OICVM deberán adoptar las medidas necesarias, dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro donde se comercialicen sus participaciones, para que puedan llevarse a cabo en ese Estado los pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de la información que deben suministrar los OICVM.
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