Art. 91
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 91
1. Los Estados miembros de acogida de los OICVM velarán por que estos puedan comercializar sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación de conformidad con el artículo 93.
2. Los Estados miembros de acogida de los OICVM no impondrán a los OICVM a que se refiere el apartado 1 ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia y por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que afecten específicamente a las disposiciones establecidas para la comercialización en su territorio de las participaciones de los OICVM establecidos en otro Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que esa información pueda obtenerse en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada.
4. A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:65:oj#art-91