Art. 97

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 97 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de ejercer las atribuciones previstas por la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión precisando la distribución eventual de las atribuciones. 2.   Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas. 3.   Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para ejercer la supervisión del OICVM, también, cuando proceda, con arreglo al artículo 19. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el respeto de las disposiciones que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.
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