Art. 80

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 80 1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que vendan participaciones de OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen a dichos inversores los datos fundamentales para el inversor en relación con ese OICVM, con antelación suficiente a la suscripción prevista de participaciones en esos OICVM. 2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que no vendan participaciones en OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen los datos fundamentales para el inversor a los creadores de productos y a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM o en productos que conlleven riesgo frente a esos OICVM, cuando aquellos lo soliciten. Los Estados miembros exigirán que los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM faciliten los datos fundamentales para el inversor a sus clientes o posibles clientes. 3.   Los datos fundamentales para el inversor se facilitarán gratuitamente a los inversores.
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