Art. 78
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 78
1. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión elaboren un documento sucinto que contenga los datos fundamentales para el inversor. En la presente Directiva dicho documento se denominará «datos fundamentales para el inversor». Los términos «datos fundamentales para el inversor» constarán claramente en dicho documento, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra b).
2. Los datos fundamentales para el inversor comprenderán información adecuada sobre las características esenciales del OICVM de que se trate, que se facilitará a los inversores a fin de que estén en condiciones razonables de comprender la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se les ofrece y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión fundadas.
3. Los datos fundamentales para el inversor proporcionarán información sobre los siguientes elementos esenciales del OICVM de que se trate:
a)
identificación del OICVM;
b)
una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;
c)
una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;
d)
los costes y gastos asociados, y
e)
el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en el OICVM considerado.
El inversor deberá poder comprender estos elementos esenciales sin necesidad de recurrir a otros documentos.
4. Los datos fundamentales para el inversor deberán especificar claramente dónde y cómo obtener información adicional sobre la inversión prevista, y en particular, pero no exclusivamente, dónde y cómo pueden obtenerse, previa solicitud y de forma gratuita en todo momento, el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.
5. Los datos fundamentales para el inversor se redactarán de forma concisa y en lenguaje no técnico. Se presentarán en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas.
6. Los datos fundamentales para el inversor se utilizarán sin alteraciones o adiciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados miembros en los que se haya notificado que el OICVM comercializará sus participaciones conforme a lo establecido en el artículo 93.
7. La Comisión adoptará medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:
a)
el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;
b)
el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:
i)
cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,
ii)
cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,
iii)
en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),
iv)
cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y
v)
cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y
c)
los detalles específicos del formato y presentación de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.
Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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