Art. 84
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 84
1. Un OICVM recomprará o reembolsará sus participaciones a petición del partícipe.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a)
un OICVM podrá suspender provisionalmente, con arreglo a la legislación nacional aplicable, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones;
b)
los Estados miembros de origen de los OICVM podrán permitir a sus autoridades competentes que exijan en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la recompra o el reembolso de las participaciones.
La suspensión provisional a la que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijan las circunstancias y si está justificada en consideración a los intereses de los partícipes.
3. En los casos de suspensión provisional previstos en el apartado 2, letra a), el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y, si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros, a las autoridades competentes de estos.
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