Art. 5

Autoridad reguladora competente

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 5 Autoridad reguladora competente 1.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán una autoridad reguladora competente en el ámbito de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora competente se encuentre separada funcionalmente de cualquier otro organismo u organización relacionado con la promoción o utilización de energía nuclear, incluida la producción de energía eléctrica, a fin de garantizar la independencia efectiva de toda influencia indebida en la toma de decisiones regulatorias. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas y los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1, otorgando la debida prioridad a la seguridad. Esto supondrá competencias y recursos para: a) exigir al titular de la licencia que cumpla los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate; b) exigir la demostración de dicho cumplimiento, incluyendo el de los requisitos exigidos en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 6; c) verificar dicho cumplimiento mediante las evaluaciones e inspecciones reglamentarias, y d) aplicar medidas reglamentarias para asegurar el cumplimiento, incluida la suspensión de la operación de la instalación nuclear, de conformidad con las condiciones definidas en el marco nacional mencionado en el artículo 4, apartado 1.
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