Art. 4

Marco legislativo, reglamentario y organizativo

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 4 Marco legislativo, reglamentario y organizativo 1.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (denominado en lo sucesivo «el marco nacional») para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares que asigne responsabilidades y prevea la coordinación entre los órganos estatales pertinentes. El marco nacional establecerá las responsabilidades para: a) la adopción de requisitos nacionales en seguridad nuclear. La determinación de la forma en que se adoptan y del instrumento mediante el que se aplican son competencia de los Estados miembros; b) la disposición de un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia; c) la disposición de un sistema de supervisión de la seguridad nuclear; d) medidas para asegurar el cumplimiento, que incluyan la suspensión de la explotación y la modificación o revocación de una licencia. 2.   Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional se mantiene y mejora cuando sea necesario, teniendo en cuenta la experiencia de explotación, los conocimientos adquiridos a partir de los análisis de seguridad de las instalaciones nucleares en funcionamiento, la evolución de la tecnología y los resultados de la investigación en materia de seguridad, cuando se disponga de ellos y sean pertinentes.
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