Art. 4

Obligaciones de los empleadores

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 4 Obligaciones de los empleadores 1.   Los Estados miembros obligarán a los empleadores a: a) exigir a todo nacional de un tercer país que obtenga y le presente, antes de ser contratado, un permiso u otra autorización de residencia válido; b) conservar, al menos durante el período de empleo, copia o registro del permiso u otra autorización de residencia válido para una posible inspección de las autoridades competentes de los Estados miembros; c) notificar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros el inicio del empleo de todo nacional de un tercer país en el plazo fijado por cada Estado miembro. 2.   Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento simplificado para la notificación, a la que hace referencia el apartado 1, letra c), si el empleador es una persona física y el empleo se circunscribe al ámbito particular. Los Estados miembros podrán disponer que la notificación a que hace referencia el apartado 1, letra c), no se requiera si se ha concedido al empleado un estatuto de residencia de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (11). 3.   Los Estados miembros velarán por que a los empleadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se les pueda considerar responsables de infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, a menos que supieran que el documento presentado como permiso u otra autorización de residencia válido era falso.
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