Art. 6
Pago de atrasos por parte de los empleadores
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 6
Pago de atrasos por parte de los empleadores
1. Los Estados miembros garantizarán que, respecto de cada infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, el empleador sea responsable de pagar:
a)
toda remuneración pendiente al nacional de un tercer país empleado ilegalmente. Se presumirá que el nivel de remuneración acordado es al menos igual al salario establecido en las leyes aplicables en materia de salario mínimo, los convenios colectivos o la práctica establecida del sector de actividad de que se trate, a no ser que el empleador o el trabajador puedan demostrar otra cosa, dentro del respeto, cuando proceda, de las disposiciones nacionales obligatorias relativas a los salarios;
b)
un importe igual a todas las cotizaciones sociales e impuestos que el empleador debería haber abonado si el nacional del tercer país hubiese sido empleado legalmente, incluidos los recargos por retraso y las multas administrativas correspondientes;
c)
si procede, los costes derivados del envío de los pagos atrasados al país al que haya retornado o haya sido devuelto el nacional del tercer país.
2. A efectos de garantizar la disponibilidad de procedimientos eficaces para aplicar el apartado 1, letras a) y c), y teniendo debidamente en cuenta el artículo 13, los Estados miembros adoptarán mecanismos para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente:
a)
puedan, con sujeción al período de prescripción que fije el Derecho nacional, presentar una demanda y hacer que se ejecute la correspondiente sentencia contra el empleador por cualquier remuneración pendiente de pago, incluso cuando el trabajador haya regresado voluntariamente o haya sido repatriado, o
b)
cuando esté previsto en la legislación nacional, puedan dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro para incoar un procedimiento para obtener la devolución de la remuneración pendiente, sin necesidad de que tengan que presentar una solicitud en ese caso.
Se informará sistemática y objetivamente a los nacionales de terceros países empleados ilegalmente de sus derechos en virtud de este apartado y con arreglo al artículo 13, antes de la ejecución de cualquier decisión de retorno.
3. A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros presupondrán que la relación laboral ha durado al menos tres meses, salvo que el empleador o el trabajador, entre otros, demuestren lo contrario.
4. Los Estados miembros garantizarán que se creen los mecanismos necesarios para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan cobrar todos los atrasos contempladas en el apartado 1, letra a), y que dichos atrasos se recuperen mediante las demandas mencionadas en el apartado 2, incluso si han regresado voluntariamente o han sido repatriados.
5. Por lo que se refiere a los casos en que los permisos de residencia de duración limitada se han concedido en virtud del artículo 13, apartado 4, los Estados miembros definirán en la legislación nacional las condiciones en las que la duración de estos permisos puede ser prolongada hasta que el nacional de un tercer país haya cobrado todas las remuneraciones pendientes con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
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