Art. 5
Medidas de aplicación
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 5
Medidas de aplicación
1. Todos los buques de pasaje, ya sean nuevos o existentes, así como las naves de pasaje de gran velocidad, cumplirán en sus travesías nacionales las reglas y normas de seguridad establecidas en la presente Directiva que les sean de aplicación.
2. Los Estados miembros no impedirán, por motivos derivados de la presente Directiva, la utilización de buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad en travesías nacionales cuando dichos buques o naves cumplan lo prescrito en la misma, incluidos los requisitos adicionales fijados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.
Todo Estado miembro, en su calidad de Estado de acogida, reconocerá el certificado de seguridad y el permiso de utilización para naves de pasaje de gran velocidad expedidos por otro Estado miembro a naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales, y el certificado de seguridad de buques de pasaje a que se refiere el artículo 13 expedido por otro Estado miembro a buques de pasaje que realicen travesías nacionales.
3. El Estado de acogida podrá inspeccionar los buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales y comprobar su documentación, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE.
4. Todo equipo marino de a bordo que figure enumerado en el Anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE y cumpla lo dispuesto en dicha Directiva se considerará conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, con independencia de que el Anexo I de la presente Directiva establezca que deberá aprobarse y someterse a prueba de manera que juzgue satisfactoria la Administración del Estado de abanderamiento.
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