Art. 4

Clases de buques de pasaje

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 4 Clases de buques de pasaje 1.   Los buques de pasaje se dividirán en las clases siguientes, según las zonas en que operen: «Clase A» buques de pasaje que realizan travesías nacionales distintos de los definidos para las clases B, C y D. «Clase B» buques de pasaje que realizan travesías nacionales en las que no se alejan más de 20 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio. «Clase C» buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros es inferior al 10 % en un período de un año —si el buque va a utilizarse todo el año— o un período determinado de inferior duración —si el buque va a utilizarse exclusivamente durante dicho período (por ejemplo, en verano)—, y que no se alejan en ningún momento más de 15 millas de un abrigo ni más de 5 millas de la línea de la costa —contadas a la altura media de la marea—, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio. «Clase D» buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros es inferior al 10 % en un período de un año —si el buque va a utilizarse todo el año— o en un período determinado de inferior duración —si el buque va a utilizarse exclusivamente durante dicho período (por ejemplo, en verano)—, y que no se alejan en ningún momento más de 6 millas de un abrigo ni más de 3 millas de la línea de la costa —contadas a la altura media de la marea—, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio. 2.   Cada Estado miembro: a) establecerá y actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción a efectos de la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación enunciados en el apartado 1; b) publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet de la autoridad marítima competente; c) notificará a la Comisión la localización de dicha información y cuándo se introducen modificaciones en la lista. 3.   En cuanto a las naves de gran velocidad, serán de aplicación las categorías definidas en los apartados 1.4.10 y 1.4.11 del Capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad.
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