Art. 3

Ámbito de aplicación

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 3 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los siguientes buques y naves de pasaje, con independencia de su pabellón, cuando realicen travesías nacionales: a) los buques de pasaje nuevos, b) los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros; c) las naves de pasaje de gran velocidad. Todo Estado miembro, en su calidad de Estado de acogida, garantizará que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro cumplen plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar travesías nacionales por sus aguas territoriales. 2.   La presente Directiva no se aplicará a a) los buques de pasaje siguientes: i) buques de guerra o de transporte de tropas; ii) buques carentes de propulsión mecánica; iii) naves construidas con materiales distintos del acero o equivalentes y no cubiertas por las normas relativas a las naves de gran velocidad [Resolución MSC 36(63)] o a las naves de sustentación dinámica [Resolución A.373(X)]; iv) buques de madera y construcción primitiva; o v) buques originales y reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos predominantemente con los materiales de origen; vi) yates de recreo, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con ánimo comercial; o vii) buques utilizados exclusivamente en zona portuaria; b) las naves de pasaje de gran velocidad siguientes: i) naves de guerra o de transporte de tropas; ii) naves de recreo, a menos que estén o vayan a estar tripuladas y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales; o iii) naves utilizadas exclusivamente en zona portuaria.
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