Art. 6
Prescripciones de seguridad
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 6
Prescripciones de seguridad
1. Respecto de los buques de pasaje nuevos y existentes de clases A, B, C y D:
a)
el casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas se construirán y mantendrán de manera conforme a las normas especificadas para la clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas equivalentes utilizadas por una Administración de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 94/57/CE;
b)
serán de aplicación las disposiciones de los Capítulos IV —incluidas las enmiendas de 1988 con respecto al GMDSS—, V y VI del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada;
c)
será de aplicación lo dispuesto sobre los aparatos náuticos de a bordo en la regla 12 del Capítulo V del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el Anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva se considerarán conformes con las prescripciones para la homologación de la regla 12/V(r) del Convenio SOLAS, en su versión modificada.
2. Con respecto a los buques de pasaje nuevos:
a)
Prescripciones generales:
i)
los buques de pasaje nuevos de clase A cumplirán íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva; en cuanto a las reglas cuya interpretación deja el Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, a discreción de la administración, la Administración del Estado de abanderamiento aplicará las interpretaciones que contiene el Anexo I de la presente Directiva;
ii)
los buques de pasaje nuevos de clases B, C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva.
b)
Prescripciones del Convenio de líneas de carga:
i)
todo buque de pasaje nuevo de eslora igual o superior a 24 metros cumplirá lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;
ii)
a los buques de pasaje nuevos de eslora inferior a 24 metros se les aplicarán criterios sobre la eslora y la clase que brinden un nivel de seguridad equivalente a los del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;
iii)
no obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii), los buques de pasaje nuevos de clase D quedan exentos del requisito de la altura mínima de la proa establecido en el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;
iv)
los buques nuevos de pasaje de clases A, B, C y D tendrán instalada una cubierta completa.
3. Con respecto a los buques de pasaje existentes:
a)
los buques de pasaje existentes de clase A cumplirán las reglas aplicables a los buques de pasaje existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva; en cuanto a las reglas cuya interpretación deja el Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, a discreción de la Administración, la administración del Estado de abanderamiento aplicará las interpretaciones que contiene el Anexo I de la presente Directiva;
b)
los buques de pasaje existentes de clase B cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva;
c)
los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva, así como, en los aspectos no tratados en ellas, las reglas de la Administración del Estado de abanderamiento; estas últimas brindarán un nivel de seguridad equivalente al de los Capítulos II-1 y II-2 del Anexo I, teniendo en cuenta las condiciones locales específicas a las zonas marítimas en que operarán las mencionadas clases de buques;
para que los buques de pasaje existentes de clase C y D puedan realizar travesías nacionales regulares en un Estado de acogida, la Administración del Estado de abanderamiento tendrá que obtener primero el acuerdo del Estado de acogida sobre dichas normas;
d)
en caso de que un Estado miembro considere que las reglas exigidas por el Estado de acogida en virtud de la letra c) resultan poco razonables, informará inmediatamente de este extremo a la Comisión; la Comisión adoptará medidas para tomar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11;
e)
las reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia y los correspondientes equipamientos satisfarán las prescripciones aplicables a los buques nuevos, según lo establecido en la letra a) del apartado 2; cuando en un buque existente se hagan alteraciones destinadas exclusivamente a mejorar la flotabilidad éstas no se considerarán modificaciones de importancia;
f)
no se aplicará lo dispuesto en la letra a), a menos que el Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, especifique fechas anteriores, y las disposiciones de las letras b) y c), a menos que se especifiquen fechas anteriores en el Anexo I de la presente Directiva, en relación con los buques cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente:
i)
antes del 1 de enero de 1940: hasta el 1 de julio de 2006,
ii)
entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1962 ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2007,
iii)
entre el 1 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1974, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2008,
iv)
entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1984, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2009, y
v)
entre el 1 de enero de 1985 y antes del 1 de julio de 1998: hasta el 1 de julio de 2010.
4. Con respecto a las naves de pasaje de gran velocidad:
a)
las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establece el Reglamento X/3 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, salvo que:
i)
su quilla haya sido fundada o hayan llegado a una fase similar de construcción a más tardar el 4 de junio de 1998,
ii)
la entrega y la entrada en servicio hayan tenido lugar a más tardar el 4 de diciembre de 1998, y
iii)
cumplan plenamente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código DSC) contenido en la Resolución A.373(X) de 14 de noviembre de 1977 de la Asamblea de la OMI modificado por la Resolución MSC 37(63) adoptada el 19 de mayo de 1994 por el Comité de Seguridad Marítima;
b)
las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996 que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad continuarán su operación certificadas con arreglo a dicho Código;
las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996 que no cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad no podrán efectuar travesías nacionales, a menos que antes de dicha fecha ya estuviesen en operación en travesías nacionales en un Estado miembro el 4 de junio de 1998, en cuyo caso podrá permitírseles continuar su operación nacional en dicho Estado miembro. Dichas naves deberán cumplir las prescripciones del Código DSC en su versión revisada;
c)
la construcción y mantenimiento de naves de pasaje de gran velocidad y su equipo cumplirán las normas para la clasificación de las naves de gran velocidad de una organización reconocida o normas equivalentes utilizadas por una administración con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 94/57/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:45:oj#art-6