Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)   «convenios internacionales»: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 («Convenio SOLAS de 1974»), en su versión revisada, y el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966, junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios; b)   «código de estabilidad sin avería»: el «Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI» contenido en la Resolución A.749(18), de 4 de noviembre de 1993, de la Asamblea de la OMI, modificada; c)   «código de naves de gran velocidad»: el «Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad» contenido en la Resolución (MSC) 36(63) de 20 de mayo de 1994 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su versión vigente; d)   «GMDSS»: el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, según figura en el Capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada; e)   «buque de pasaje»: todo buque que transporte más de doce pasajeros; f)   «buques de pasaje de transbordo rodado»: un buque que transporta más de doce pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el Anexo I; g)   «nave de pasaje de gran velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la regla X/1 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que transporte más de 12 pasajeros, con la excepción de aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando: i) su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3, y ii) su velocidad máxima, tal como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, no sobrepase los 20 nudos; h)   «buque nuevo»: todo buque o nave cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente el 1 de julio de 1998 o posteriormente por «fase de construcción equivalente» se entenderá aquella en la que: i) comience la construcción identificable como propia de un buque o nave concreto, y ii) haya comenzado, respecto del buque o nave de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es menor; i)   «buque existente»: todo buque que no sea nuevo; j)   «antigüedad»: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega; k)   «pasajero»: toda persona excepto: i) el capitán y los miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y ii) los niños menores de un año; l)   «eslora del buque»: a menos que se indique expresamente lo contrario, el 96 % de la longitud total de una flotación situada al 85 % del menor puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la longitud desde la cara de proa al eje de la mecha del timón a lo largo de dicha flotación, si esta última medida fuese mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación sobre la que se mida dicha longitud debe ser paralela a la flotación de proyecto; m)   «altura de proa»: la definida en la regla 39 del Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966, como la distancia vertical, en la perpendicular de proa, entre la flotación correspondiente al francobordo de verano asignado y al asiento de proyecto, y el canto alto, en el costado, de la cubierta expuesta; n)   «buque con cubierta completa»: el buque provisto de una cubierta completa, expuesta a la intemperie y al mar, que está dotada de medios permanentes de cierre de todas las aberturas en su parte expuesta a la intemperie, y por debajo de la cual todas las aberturas existentes en los costados del buque están provistas como mínimo de medios permanentes de cierre estancos a la intemperie; la cubierta completa puede ser una cubierta estanca o bien una estructura equivalente compuesta por una cubierta no estanca protegida íntegramente por una estructura estanca a la intemperie de resistencia adecuada para mantener esa estanqueidad y dotada de dispositivos que permitan cerrar las aberturas de manera estanca a la intemperie; o)   «travesía internacional»: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro a otro puerto situado fuera de dicho Estado miembro, o viceversa; p)   «travesía nacional»: todo viaje en zona marítima entre un puerto de un Estado miembro y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro; q)   «zona marítima»: la zona definida conforme al apartado 2 del artículo 4; no obstante, a efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de radiocomunicación, las zonas marítimas se definirán según la regla 2 del Capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada; r)   «zona portuaria»: una zona que no es zona marítima, según la definen los Estados miembros, que se extiende hasta la construcción permanente más alejada de tierra que forma parte del sistema del puerto o hasta los límites definidos por accidentes geográficos naturales que protejan un estuario o un área protegida del mismo tipo; s)   «abrigo»: toda zona protegida natural o artificialmente donde pueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro; t)   «administración del Estado de abanderamiento»: las autoridades competentes del Estado miembro cuya bandera tiene derecho a enarbolar el buque o nave; u)   «estado de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos entre los cuales efectúa una travesía nacional un buque o nave que enarbola el pabellón de otro Estado miembro; v)   «organización reconocida»: una organización reconocida de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (13); w)   «milla»: 1 852 m; x)   «altura característica de las olas»: la altura media del tercio de mayor altura de las olas observadas durante un período determinado; y)   «personas con movilidad reducida»: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufren minusvalías sensoriales y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad.
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