Art. 9
Certificación
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 9
Certificación
1. Los Estados miembros deberán designar a las autoridades competentes encargadas de la certificación de los destinatarios, establecidos en sus respectivos territorios, de los productos relacionados con la defensa de acuerdo con licencias de transferencia publicadas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).
2. La certificación deberá establecer la fiabilidad de la empresa destinataria, en particular en lo que se refiere a su capacidad, para observar las limitaciones de exportación de productos relacionados con la defensa recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro. La fiabilidad de la empresa destinataria se evaluará de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el historial de cumplimiento por parte de la empresa de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en la materia, la autorización de producción o comercialización de productos relacionados con la defensa y el empleo de personal directivo experimentado;
b)
actividad industrial pertinente en productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, especialmente la capacidad de integración de sistemas/subsistemas;
c)
el nombramiento de un ejecutivo senior como específica y personalmente responsable de las transferencias y exportaciones;
d)
un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), según el cual la empresa tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones específicas relacionadas con el uso final y la exportación de cualquier producto o componente concreto recibido;
e)
un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), según el cual se proporcionará con la debida diligencia a las autoridades competentes información detallada en respuesta a las peticiones e investigaciones concernientes a los usuarios o el uso finales de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro; y
f)
una descripción, refrendada por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), del programa interno de cumplimiento o el sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicados por la empresa. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y las exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura de la empresa, los procedimientos internos de auditoría, la concienciación y la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la llevanza de registros y la trazabilidad de las transferencias y exportaciones.
3. Los certificados deberán contener la siguiente información:
a)
la autoridad competente que expide el certificado;
b)
el nombre y la dirección del destinatario;
c)
una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 2; y
d)
la fecha de expedición y el período de validez del certificado.
El período de validez del certificado a que se refiere la letra d) no excederá en ningún caso de cinco años.
4. En los certificados podrán incluirse otras condiciones relativas a lo siguiente:
a)
la aportación de la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 2;
b)
la suspensión o revocación del certificado.
5. Las autoridades competentes comprobarán que el destinatario cumple los criterios mencionados en el apartado 2 al menos cada tres años y toda condición vinculada a los certificados a que se refiere el apartado 4.
6. Los Estados miembros reconocerán todo certificado expedido de conformidad con la presente Directiva en otro Estado miembro.
7. Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado establecido en el territorio del respectivo Estado miembro ya no satisface los criterios mencionados en el apartado 2 ni las condiciones contempladas en el apartado 4, tomará las medidas oportunas. Entre ellas podrá estar la revocación del certificado. La autoridad competente informará de su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros.
8. Los Estados miembros publicarán y actualizarán con regularidad una lista de destinatarios certificados e informarán al respecto a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.
La Comisión pondrá a disposición del público un registro central de destinatarios certificados por los Estados miembros en su sitio web.
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