Art. 11

Procedimientos aduaneros

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 11 Procedimientos aduaneros 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al diligenciar las formalidades de exportación de productos relacionados con la defensa en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador demuestra que ha obtenido todas las licencias de exportación necesarias. 2.   Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), un Estado miembro podrá además, durante un período que no exceda de treinta días laborables, suspender el proceso de exportación desde su territorio de los productos relacionados con la defensa recibidos de otro Estado miembro conforme a una licencia de transferencia e incorporados en otro producto relacionado con la defensa o, si es necesario, impedir por otros medios que abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando considere que: a) en el momento de conceder la licencia de exportación, no se tuvo en cuenta la información pertinente; o b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la licencia de exportación. 3.   Los Estados miembros podrán disponer que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos relacionados con la defensa solo puedan diligenciarse en determinadas aduanas. 4.   Cuando se acojan a la opción expuesta en el apartado 3, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cuáles son las aduanas habilitadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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