Art. 8
Información a cargo de los proveedores
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 8
Información a cargo de los proveedores
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de productos relacionados con la defensa informan a los destinatarios acerca de los términos y las condiciones, limitaciones incluidas, de la licencia de transferencia relacionados con el uso final o la exportación de esos productos.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores informan, en un plazo razonable, a las autoridades competentes de los Estados miembros desde cuyo territorio desean transferir productos relacionados con la defensa de su intención de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general. Los Estados miembros podrán determinar la información adicional que pueden exigir sobre los productos relacionados con la defensa transferidos con arreglo a una licencia de transferencia general.
3. Los Estados miembros comprobarán periódicamente y se asegurarán de que los proveedores llevan registros detallados y completos de sus transferencias, de acuerdo con la legislación vigente en sus respectivos Estados miembros y determinarán los requisitos de información vinculados al uso de una licencia de transferencia general, global o individual. Dichos registros incluirán documentos comerciales que contengan la siguiente información:
a)
una descripción del producto relacionado con la defensa y su referencia en virtud del anexo;
b)
la cantidad y el valor del producto relacionado con la defensa;
c)
las fechas de transferencia;
d)
el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario;
e)
si se conocen, el uso final y el usuario final del producto relacionado con la defensa; y
f)
la prueba de que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la licencia de transferencia.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores guardan los registros a los que se refiere el apartado 3 durante un período como mínimo igual al establecido en la legislación nacional pertinente relativa a los requisitos de conservación de registros para operaciones económicas, vigente en el Estado miembro respectivo, y en cualquier caso durante un mínimo de tres años a partir del final del año civil en que tuvo lugar la transferencia. Deberán proporcionarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde cuyo territorio el proveedor transfirió los productos relacionados con la defensa.
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