Art. 7

Licencias de transferencia individuales

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 7 Licencias de transferencia individuales Los Estados miembros podrán conceder licencias de transferencia individuales a un proveedor concreto, a petición de este, que le autoricen a efectuar una transferencia de una cantidad específica de productos específicos relacionados con la defensa, para su transmisión en uno o varios envíos a un destinatario cuando: a) la solicitud de licencia de transferencia se limite a una sola transferencia; b) sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad o para la protección del orden público; c) sea necesario para cumplir las obligaciones y los compromisos internacionales de los Estados miembros; o d) un Estado miembro tenga razones fundadas para creer que el proveedor no podrá cumplir todos los términos y condiciones necesarios para que se le conceda una licencia de transferencia global.
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