Art. 7
Licencias de transferencia individuales
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 7
Licencias de transferencia individuales
Los Estados miembros podrán conceder licencias de transferencia individuales a un proveedor concreto, a petición de este, que le autoricen a efectuar una transferencia de una cantidad específica de productos específicos relacionados con la defensa, para su transmisión en uno o varios envíos a un destinatario cuando:
a)
la solicitud de licencia de transferencia se limite a una sola transferencia;
b)
sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad o para la protección del orden público;
c)
sea necesario para cumplir las obligaciones y los compromisos internacionales de los Estados miembros; o
d)
un Estado miembro tenga razones fundadas para creer que el proveedor no podrá cumplir todos los términos y condiciones necesarios para que se le conceda una licencia de transferencia global.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:43:oj#art-7