Art. 13

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 13 1.   Si un Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada, que un producto alimenticio destinado a una alimentación especial y que no esté incluido en uno de los grupos que figuran en el anexo I, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, o supone un riesgo para la salud humana a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la comercialización del producto en cuestión e informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión. 2.   La Comisión examinará, lo antes posible, los motivos invocados por el Estado miembro interesado y procederá a consultar a los Estados miembros en el seno del Comité contemplado en el artículo 15, apartado 1, y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas. 3.   Si la Comisión considera que la medida nacional debe suprimirse o modificarse, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 15, apartado 2, con el fin de adoptar las medidas pertinentes.
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