Art. 11
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 11
1. Por lo que se refiere a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no pertenezcan a uno de los grupos que figuran en el anexo I, y con el fin de posibilitar un eficaz control oficial de los mismos, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
a)
en el momento de la primera comercialización de un producto, el fabricante o, en el caso de un producto fabricado en un tercer país, el importador informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro donde dicha comercialización se haya producido, mediante la transmisión de un modelo del etiquetado utilizado para dicho producto;
b)
en el momento de la siguiente comercialización del mismo producto en otro Estado miembro, el fabricante o, en su caso, el importador transmitirá a la autoridad competente de dicho Estado miembro la misma información, completada con la indicación de la autoridad destinataria de la primera notificación;
c)
si fuere necesario, la autoridad competente estará capacitada para exigir al fabricante o, en su caso, al importador la presentación de los trabajos científicos y de los datos que justifiquen la conformidad del producto con el artículo 1, apartados 2 y 3, así como las menciones que establece el artículo 9, apartado 3, letra a). Siempre que dichos datos hayan sido objeto de una publicación de fácil acceso, bastará con una referencia a esta última.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, así como cualquier otra información útil relativa a las mismas.
La Comisión publicará dichas informaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Podrán adoptarse normas de desarrollo con respecto al apartado 2 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 15, apartado 2.
4. Cada tres años, y por primera vez antes del 8 de julio de 2002, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo.
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