Art. 10
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 10
1. Los productos mencionados en el artículo 1 solo podrán comercializarse previamente embalados y de tal manera que el embalaje los cubra enteramente.
2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para el comercio al por menor y, en tal caso, deberán adjuntarse al producto, en su presentación para la venta, las indicaciones previstas en el artículo 9.
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