Art. 7

Proceso de auditoría del Estado de abanderamiento

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 7 Proceso de auditoría del Estado de abanderamiento Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que su administración sea sometida a una auditoría de la OMI al menos cada siete años, a reserva de una respuesta positiva de la OMI a una solicitud oportuna del Estado miembro de que se trate, y publicarán las conclusiones de dicha auditoría con arreglo a la legislación nacional pertinente sobre confidencialidad. El presente artículo caducará a más tardar el 17 de junio de 2017 o en una fecha anterior si entra en vigor un plan obligatorio de auditorías de los Estados miembros de la OMI, establecido por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2.
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