Art. 6

Medidas de acompañamiento

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 6 Medidas de acompañamiento Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la presente Directiva, se mantienen y se encuentran fácilmente accesibles al menos los siguientes datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón: a) datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.); b) fechas de las inspecciones, incluidas las inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías; c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque; d) identificación de la autoridad competente que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones relativas al control por el Estado rector del puerto, y fechas de las inspecciones; e) resultado de las inspecciones del Estado rector del puerto (deficiencias: sí o no; inmovilizaciones: sí o no); f) información sobre siniestros marítimos; g) identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro de que se trate en los últimos doce meses.
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