Art. 4

Condiciones para que un buque opere una vez abanderado en un Estado miembro

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 4 Condiciones para que un buque opere una vez abanderado en un Estado miembro 1.   Antes de permitir que un buque al que haya abanderado comience a operar, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las medidas que estime adecuadas para garantizar que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables. En particular, deberá comprobar los registros de seguridad del buque por todos los medios razonables. En caso necesario, deberá consultar al anterior Estado de abanderamiento a fin de determinar si algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por este siguieran sin resolver. 2.   Cuando un Estado de abanderamiento se interese por un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.
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