Art. 5

Inspecciones, conformidad, expulsión de puertos y denegación de acceso a los mismos

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 5 Inspecciones, conformidad, expulsión de puertos y denegación de acceso a los mismos 1.   Cada Estado miembro velará por que toda inspección de un buque en un puerto que esté bajo su jurisdicción con arreglo a la Directiva 2009/16/CE, incluya la comprobación de que se lleva a bordo el certificado a que se refiere el artículo 6. 2.   En caso de no llevarse a bordo el certificado a que se refiere el artículo 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, que prevé la inmovilización de los buques cuando estén en juego cuestiones de seguridad, la autoridad competente podrá dictar una orden de expulsión contra el buque afectado, la cual se notificará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Estado del pabellón afectado. Como consecuencia de haberse dictado dicha orden de expulsión, cada Estado miembro denegará la entrada a dicho buque en cualquiera de sus puertos hasta que el propietario del buque presente el certificado a que se refiere el artículo 6.
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