Art. 7
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
Dichas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.
2. La Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, un código en el que estén incluidas las normas que deberán observarse en las inspecciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número de explotaciones de su territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:119:oj#art-7