Art. 2

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad; 2) «autoridad competente»: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7).
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