Art. 9
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 9
Los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva. Con tal motivo, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene particulares para excluir todo riesgo de transmisiones de enfermedades.
El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen las inspecciones deberá proporcionar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro afectado el resultado de los controles efectuados.
La autoridad competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas oportunas para tomar en consideración los resultados de dicho control.
En lo relativo a las relaciones con países terceros, se aplican las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (8).
Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva.
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