Art. 14

Control comunitario

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 14 Control comunitario 1.   En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de frutal cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. 2.   Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a: — materiales de multiplicación o plantones de frutal producidos en terceros países, — materiales de multiplicación o plantones de frutal aptos para la agricultura ecológica, — materiales de multiplicación o plantones de frutal comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética. 3.   Las pruebas y los análisis comparativos contemplados en el apartado 2 se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de frutal y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales. 4.   La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de estos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente. 5.   La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 6.   Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. 7.   Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3 solo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:90:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil