Art. 13

Inspección oficial

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 13 Inspección oficial 1.   Los Estados miembros velarán por que se inspeccione oficialmente el material de multiplicación y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. Con este fin, el organismo oficial responsable tendrá libre acceso a todas las partes de las premisas de los proveedores en un plazo razonable. 2.   Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna la presente Directiva en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de alguno de los organismos oficiales responsables y que actúe bajo su autoridad y control, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno de las medidas que adopte. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. 3.   Las normas de desarrollo relativas a la aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. Estas normas serán proporcionales a la categoría de los materiales de que se trate.
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